TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1732/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1732 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4788
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 3 de septiembre de 2024, Adriana Elvira Tamayo Estévez y Carlos Perneth González presentaron acción de tutela contra Credititulos S.A.S., por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, habeas data, al debido proceso y al buen nombre. Afirmaron que, el 25 de julio del presente año, la señora Tamayo Estévez solicitó a Credititulos S.A.S un crédito por valor de $8.000.000, en el cual el señor Perneth González fungía como codeudor. Agregaron que luego de la validación correspondiente por parte de la entidad accionada, el 30 de julio le informaron a la señora Tamayo Estévez que se había aprobado un crédito de solo $3.000.000, a 24 meses. Sin embargo, relataron que, el 31 de julio, la accionada realizó «una apertura e inscripción de una obligación en las centrales de riesgo, por valor de $5.598.000 a 18 meses»[1], sin que ellos conocieran las condiciones del crédito o hubieran aceptado el monto de dicha obligación. Además, indicaron que les generaron «una factura por estudio de crédito, por valor de 180.000»[2], que tampoco les fue informada. Por lo anterior, la señora Tamayo Estévez se dirigió el 9 de agosto a la oficina de la accionada para informar su intención de declinar el crédito ofrecido por la entidad. Al no recibir respuesta a lo solicitado, la señora Tamayo Estévez presentó una nueva petición, en la que instó a la accionada a eliminar la obligación reportada a las centrales de información financiera, pues no cuenta con ningún crédito con la entidad. Finalmente, afirmaron que, a la fecha de presentación del escrito de tutela, aún cuentan con un reporte de la accionada en las bases de datos de información financiera por una obligación que no adquirieron, la cual, según la información reportada, ya se constituyó en mora.
2. Por todo lo anterior, para reivindicar sus derechos fundamentales, formularon las siguientes pretensiones: (i) que «se sirva actualizar y rectificar [los] historial[es] crediticio[s] [de los accionantes] de manera inmediata»[3] e indique que no existen obligaciones adquiridas con dicha entidad; (ii) que expida un documento o certificado en el cual se indique que los accionantes «no tienen obligaciones adquiridas, [ ] ni han tenido créditos activos»[4] con la entidad accionada, y (iii) que «env[íe] comprobante de la actualización y debida eliminación del reporte que realizaron de manera arbitraria en las centrales de riesgo»[5].
3. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba. El 3 de septiembre de 2024, tal autoridad resolvió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Montería, «para que [fuer]a repartid[o] entre los Juzgados Municipales»[6]. Lo anterior, al considerar que no era competente para tramitar la tutela, habida cuenta de que Credititulos S.A.S «es un particular»[7], por lo que su conocimiento corresponde a los jueces municipales, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015[8].
4. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería. El 4 de septiembre de 2024, tal autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) abstenerse de conocer la acción de tutela, (ii) proponer un conflicto negativo de competencias y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería era la autoridad competente para conocer la tutela, porque no podía apartarse del conocimiento de la acción con fundamento en las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015. Esto, pues, de acuerdo con múltiples autos de la Corte Constitucional[9], «la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, ahora contenidas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente»[10].
5. Remisión del expediente. El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 18 de septiembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4788 a la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)[12]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[13] o cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[14]. En criterio de la Sala, aunque ambas autoridades integran la jurisdicción constitucional, la LEAJ[15] no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos[16]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[17]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[18]. |
8. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[19], modificado por el Decreto 333 de 2021[20], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Por ello, el decreto mencionado dispone que estas reglas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[21]
9. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[22].
III. CASO CONCRETO
10. En el caso «sub examine» se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso bajo estudio, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, a pesar de que ambas autoridades son competentes para conocer de la acción de tutela en estudio, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que tales reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para aducir la supuesta competencia para conocer el caso. Esta autoridad fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada específicamente, sustentó su oposición en el hecho de que la accionada fuese una «entidad particular» y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para no asumir el conocimiento de la tutela. Este proceder no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada.
11. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto dictado el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y emita una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la misma autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación conlleva la violación del derecho al acceso a la administración de justicia y es contraria a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, en el marco de la acción de tutela promovida por Adriana Elvira Tamayo Estévez y Carlos Perneth González en contra de Credititulos S.A.S.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4788 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 1.
[2] Ib.
[3] Ib., pág. 5.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, auto de 3 de septiembre de 2024, pág. 1.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Al respecto, el Juzgado citó los autos A-172 y A-211 de 2018, A-269 y A-344 de 2019, A-212 y A-357 de 2021, A-408 de 2023 y A-1400 de 2024.
[10] Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, auto de 4 de septiembre de 2024, pág. 3.
[11] El 19 de septiembre, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[12] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[13] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[14] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[15] ( ) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
[16] Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ]».
[17] Ib.
[18] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».
[19] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
[20] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.
[21] Parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[22] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.